Julio Tejedor Bielsa realiza un análisis en este artículo sobre la regla asumida hace tiempo, en el marco de la normativa europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que para que se realice la adjudicación de un contrato por un poder adjudicador a otro, la parte esencial de la actividad del segundo, que se sitúa en el ochenta por ciento, la realice para el poder adjudicador dominante o su grupo.

Señala Tejedor que resultan controvertidas las reglas que han de aplicarse para el cómputo del señalado porcentaje. 

Se entiende que lo pretendido por el legislador europeo es evitar que entidades que actúan en mercado puedan beneficiarse de la adjudicación directa de contratos por el poder adjudicador que la controla. De esta manera, se limita la posibilidad de adjudicación directa en función de la actuación en mercado de la entidad de que se trate, que no podrá superar el veinte por ciento. (Ver Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de mayo de 2006, asunto Carbotermo).

Sin embargo, para algunos todavía surgen dudas sobre el significado de la regulación vigente y, sobre la aplicación de la regla relativa a la determinación del volumen de actividad que presta un medio propio para el poder adjudicador del que depende o su grupo.

Analiza también Tejedor Bielsa la Circular conjunta, de 22 de marzo de 2019, de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado y de la Intervención General de la Administración del Estado, sobre criterios para el cálculo del cómputo del requisito de actividad exigido por la Ley 9/2017, de 9 de noviembre, de contratos del sector público en aquellas entidades que sean consideradas medios propios, ya que para él, dicha Circular suscita muchas dudas.

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